Hasta ahora, la doctrina dominante entendía que la interposición de un recurso en la vía contencioso-administrativa paralizaba, en la práctica, el cómputo del plazo de prescripción de la Administración a cobrar una deuda.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia 349/2026, ha cambiado las reglas del juego: si el contribuyente acude a los tribunales y no se acuerda la suspensión cautelar de la exigencia del pago en esta vía, la Administración está obligada a tomar parte en el proceso judicial si no quiere perder su derecho de cobro por prescripción.
El origen del conflicto se remonta a 2012, cuando el Ayuntamiento de Madrid giró al Ayuntamiento de Arganda del Rey diversas liquidaciones por la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU), derivadas del uso de instalaciones municipales.
Ante el impago, la Administración madrileña inició la vía ejecutiva y notificó una diligencia de embargo para el cobro de las deudas.
El Ayuntamiento de Arganda impugnó estas actuaciones en vía administrativa, donde se acordó la suspensión de la ejecución. Posteriormente, llevó el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin solicitar la suspensión cautelar en esta fase.
El litigio dio lugar a dos resoluciones judiciales —la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 9 de julio de 2015 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2016—, ambas favorables al Ayuntamiento de Madrid.
Según la LGT, prescriben a los cuatro años el derecho de la Administración para el exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Sin embargo, este derecho puede interrumpirse (es decir, puede parar el plazo para exigir el pago) por la interposición de recursos en la vía jurisdiccional, según la regla general del artículo 68.2.b. LGT.
Este plazo puede interrumpirse por la regla especial del artículo 68.7 para los procesos judiciales: «por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales», con la particularidad de que este plazo de prescripción no será aplicable cuando no se haya acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Mientras que el Ayuntamiento de Madrid sostiene que la prescripción de la exigencia del cobro de deuda se interrumpe con la interposición del recurso y se reanuda cuando la Administración tributaria reciba la notificación de resolución firme (regla general del artículo 68.2.b); el Ayuntamiento de Arganda reclama que en este escenario entre en juego la regla especial, que a su vez, tiene una excepción: si no se ha acordado la suspensión del pago en vía contencioso-administrativo no se puede exigir el cobro.
Una regla especial
«El artículo 68.7 está fijando una regla especial que excluye el juego del ar 68.2.b). Así, por una parte, se entiende interrumpido el plazo de prescripción hasta que los órganos contencioso-administrativos comuniquen la sentencia firme, pero por otra claramente se dice que esta regla no juega cuando se trate del derecho a exigir la deuda tributaria, pues en este caso sólo
se interrumpe la prescripción cuando se adopta en el proceso contencioso-administrativo la medida cautelar de suspensión», explican los magistrados.
«Excluida la regla general del art. 68.2.b) por la regla especial del art. 68.7 LGT, no cabe volver
a la aplicación de aquella, pues el legislador claramente ha excluido su aplicación en estos casos»
Con la regla especial del artículo 67.8 LGT los magistrados valoran que se esta regulando «con precisión» la interrupción de la prescripción durante la pendencia del proceso por la vía judicial.
Las sentencias no interrumpen la prescripción
Sin embargo, el núcleo del litigio, que hace que le de la vuelta a las dos sentencias de instancia, es que no se pidió la suspensión de la exigencia de pago cuando entró este asunto en los tribunales: «En ese caso, como la Administración no puede exigir el pago, se produce la interrupción de la prescripción hasta que se alce dicha suspensión, en aplicación
de la regla ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’».
En opinión de los magistrados, la vía contencioso-administrativa no protege automáticamente a la Administración. De este modo, se evita que la Administración «congele» la prescripción y se muestre pasiva durante los años que dura el proceso judicial.
En resumen, la Sala entiende que la interposición de un recurso contencioso-administrativo es un acto que interrumpe la prescripción; pero si el recurrente en vía contencioso-administrativa no solicita la adopción de medidas cautelares, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones tendentes a exigir el abono de la deuda tributaria.
Nueva doctrina
Por tanto, las actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos debe considerarse referida a los recursos formulados tanto en vía administrativa como económica-administrativa.
Por otro lado, La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso.
Aplicada la nueva doctrina, el Supremo estima las pretensiones del Ayuntamiento de Arganda: el recurso contencioso-administrativo que interpuso en 2013 sin solicitarle ni adoptarse medida cautelar alguna no interrumpió el plazo de prescripción.
Y aunque el TEAR el 28 de marzo de 2014 amplió el recurso contra este acto, hecho que podría considerar que interrumpió la prescripción, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes a la recaudación de la deuda, habiéndose ya superado el plazo de prescripción del artículo 66.