Después de meses de espera, por fin el Tribunal Constitucional, acaba de dar a conocer la decisión del Tribunal, que ha dictado sentencia declarando la inconstitucionalidad de los 107.1, 107.2 a) y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL), en cuanto obligan inexorablemente a la tributación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos con ocasión de la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, incluso en supuestos de pérdida de valor de los terrenos, por la mera titularidad sobre los mismos.

La sentencia viene precedida de otras dos anteriores que le han allanado el camino, por cuanto han declarado inconstitucional la regulación equivalente en dos de los territorios forales -Guipúzcoa y Álava-, en sus respectivas normas forales -16/1989 y 46/1989 respectivamente-, pero de todos era conocido el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) por parte del Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de Jerez de la Frontera, -auto de 25 de julio de 2016-, ampliado también al art. 110.4 a voluntad del Tribunal y por la íntima conexión que existe entre ellos, bajo el argumento de que el hecho de que la norma estuviera establecida para gravar plusvalías ficticias por razón del periodo de tenencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo, vulneraba el principio de capacidad económica en supuestos de pérdida de valor del terreno.

Aun cuando el objeto del impuesto es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal, sin embargo, en su regulación actual, su gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Así, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se genere la obligación de pago, como consecuencia inseparable e irrefutable, de un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI en el momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Pero, tal y como señala el tribunal, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno debe ser exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial y, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica.

No evita la declaración de inconstitucionalidad ninguna de las propuestas a ejecutar por los Ayuntamientos planteadas por el Abogado del Estado: la reducción de valor catastral en hasta un 60 por 100 durante los cinco años siguientes a su revisión o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales, ya que ninguna de ellas neutralizaría la lesión al principio de capacidad económica.

Tal y como se ha venido comentando oficiosamente, la sentencia se ha hecho esperar por una cuestión de gran trascendencia económica para las arcas de los Ayuntamientos: los efectos jurídicos del fallo contenido en la sentencia y, más en concreto, su aplicación en el tiempo. Huelga comentar la importancia de la decisión a tomar, por cuanto la revisión total de todas las liquidaciones no prescritas en las que se haya puesto de manifiesto esa pérdida de valor puede poner en peligro la salud económica de muchos Ayuntamientos. Sin embargo, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto.

El Tribunal deja en manos del Legislador la tarea de reformar la LHL, haciendo uso de la libertad de configuración normativa que le corresponde, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, tarea de difícil ejecución, tal y como apunta Diego Marín-Barnuevo Fabo en su artículo “Significado y alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la regulación del IIVTNU en Guipúzcoa y Álava” publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF, que plantea soluciones alternativas incluso a la existencia del propio impuesto, al no encontrar, en su regulación, solución posible.

(Ver PARTE I)

Sentencia