La Sentencia de 6 de octubre de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
fija como doctrina legal que: «El artículo 6.2.4º de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en la redacción que le dio el artículo
8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el
1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una
ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del
impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que
tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el
empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados
cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible».