Vía libre a Hacienda para que formalice las actas de inspección sin necesidad de contar con el contribuyente para que firme la conformidad o disconformidad.
El Tribunal Supremo, en una sentencia del 22 de abril, fija doctrina y establece que la falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho siempre que se pueda deducir que el incumplimiento del trámite no afecta al contenido final del acto y no se produce ninguna lesión de las garantías y derechos del contribuyente.
El alto tribunal analiza el litigio de un ciudadano contra el fisco por la inspección abierta sobre el IRPF de 2015 a 2017 al que en ningún momento se le citó para la formalización de las actas, que firmó el funcionario unilateralmente declarando la disconformidad del contribuyente. Previo a este paso, la Administración dio un trámite de audiencia al ciudadano sin que se pronunciara y después se le dio traslado del acta firmada, sin que tampoco realizara alegaciones.
El Supremo señala que, según la Ley General Tributaria, para que un acto sea nulo se debe prescindir «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Por tanto, no basta cualquier defecto en el procedimiento para declarar su nulidad, sino que se debe haber prescindido completamente del mismo o que el defecto en sí fuera tan relevante que equivaliera a la ausencia del procedimiento.
Para que haya una irregularidad extrema, indica, deben darse dos situaciones. Una, que el vicio sea de tal gravedad que afecte a su legalidad material, es decir, que la situación sería distinta de haberse cumplido con el trámite infringido, o dos, que suponga una lesión muy grave e irreparable de los derechos y garantías del contribuyente.
En el caso del litigio, el Supremo señala que no se omitió el procedimiento de formalización de actas, sino que al no hacer el contribuyente inspeccionado ninguna alegación previa, la Administración Tributaria optó por firmar el acta en disconformidad al considerar que el ciudadano estaría en desacuerdo.
ndica que, aunque no está claro por qué Hacienda actuó así, esta omisión no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación ya que la formalización de las actas no es un trámite esencial y no consta que se lesionaran de forma muy grave sus derechos y garantías ya que se cumplió con el trámite de audiencia previa y con el de las alegaciones posteriores al acta, donde no alegó nada ni manifestó su voluntad de conformidad. Finalmente, indica que tampoco se puede apreciar que si le hubiera citado para la firma hubiera cambiado el acuerdo.
Descartado que esta infracción suponga la nulidad de pleno derecho de la regularización, indica que el acto tampoco es anulable porque no causó indefensión al ciudadano y se cumplió el resto de trámites básicos para la regularización.
«Ahora bien, conviene dejar claro que, si bien no estamos ni ante un supuesto de nulidad plena ni ante un supuesto de anulabilidad, la infracción procedimental en ningún caso puede tener efectos perjudiciales para el obligado tributario y, por lo tanto, de haber manifestado este su voluntad de suscribir un acta en conformidad, la omisión de dicho trámite no podría generar ningún efecto negativo a sus intereses», indica en referencia a que los intereses de demora se tratan de forma distinta si se firma el acta con conformidad o disconformidad.